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REVISTA ESPAÑOLA DERECHO MILITAR 97

Rechazada la posibilidad de articular una plena libertad sindical en el ámbito castrense, queda todavía la duda de si sería viable optar por la solución intermedia planteada en sede constitucional; es decir, si sería posible permitir el ejercicio de una libertad sindical limitada a los militares, de la que quedara excluido el ejercicio del derecho de huelga. Las dudas frente a la auténtica naturaleza de una libertad sindical que no integre en su contenido el ejercicio del derecho fundamental de huelga, tienen acomodo en la propia jurisprudencia constitucional sobre libertad sindical254 (como simple ejemplo la STC 39/1986, de 31 de marzo), que distingue entre un «círculo constitutivo» de la libertad sindical, que integraría los derechos que indisolublemente forman parte del contenido esencial de la misma (la huelga, la negociación colectiva y el conflicto colectivo), y un «círculo promocional externo» de dicha libertad, línea doctrinal que se mantiene inalterada en los primeros años del siglo XXI255. A la luz de esta frente. Pétain se hizo cargo de la situación hasta restablecer la salud de su ejército con un mínimo de severidad …». 254  No se desconoce la jurisprudencia específica del Tribunal Constitucional sobre la libertad sindical de los policías –incluido el ATC 34/1984, de 18 de enero en el que desechó entrar a conocer la reclamación de dos sindicatos policiales sobre la inconstitucionalidad de la privación de la huelga por el artículo 2 del RD 3624/1977, de 16 de diciembre–, en los que da por buenas todas las especiales limitaciones que estos sufren en dicha libertad, sino que se cuestiona, a efectos simplemente argumentativos, la corrección de sostener sobre un concreto derecho fundamental una posición clara con carácter general, en especial la STC 98/1985 sobre la LOLS, y sostener respecto de un concreto grupo profesional la tesis opuesta y mantener que en ambos casos estamos ante el mismo derecho fundamental. 255  STC 281/2005, de 7 de noviembre, FJ 3º: «Aun cuando del tenor literal del art. 28.1 CE pudiera deducirse la restricción del contenido de la libertad sindical a una vertiente exclusivamente organizativa o asociativa, este Tribunal ha declarado reiteradamente, en virtud de una interpretación sistemática de los arts. 7 y 28 CE, efectuada según el canon hermenéutico del art. 10.2 CE, que llama a los textos internacionales ratificados por España –en este caso, Convenios de la Organización Internacional del Trabajo núms. 87 y 98, señaladamente–, que la enumeración de derechos efectuada en el primeramente referido precepto constitucional no se realiza con el carácter de numerus clausus, sino que en el contenido de dicho precepto se integra también la vertiente funcional, es decir, el derecho de los sindicatos a ejercer aquellas actividades dirigidas a la defensa, protección y promoción de los intereses de los trabajadores; en suma, a desplegar los medios de acción necesarios para que puedan cumplir las funciones que constitucionalmente les corresponden (por todas, TC SS 94/1995, de 19 de junio, FJ 2; 308/2000, de 18 de diciembre, FJ 6; 185/2003, de 27 de octubre, FJ 6, y 198/2004, de 15 de noviembre, FJ 5). Las anteriores expresiones del derecho fundamental (organizativas o asociativas y funcionales o de actividad) constituyen su núcleo mínimo e indisponible, el contenido esencial de la libertad sindical. En particular, en coherencia con la vertiente funcional del derecho, la Ley Orgánica de Libertad Sindical (LOLS) establece que la libertad sindical comprende el derecho a la actividad sindical art. 2.1 d) y, de otra parte, que las organizaciones sindicales, en el ejercicio de su libertad sindical, tienen derecho a desarrollar actividades sindicales en la empresa o fuera de ella art. 2.2 d)». 101


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