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78 Revista del Instituto Español de Estudios Estratégicos Núm. 1 / 2013 del derecho de legítima defensa, que significa que su contenido y significado son los que le atribuye el derecho internacional general. La Carta establece dos obligaciones adicionales para los Estados Miembros de la ONU. En primer lugar, la de comunicar inmediatamente al Consejo de Seguridad las medidas adoptadas. A diferencia del uso de la fuerza en el marco del capítulo VII, el recurso a la fuerza en legítima defensa no requiere una previa autorización del Consejo de Seguridad ni de ningún otro órgano de la ONU. Los Estados tienen derecho a recurrir a la legítima defensa en la medida en que se cumplan los requisitos que lo justifican. En segundo lugar, la de aceptar la responsabilidad primordial del Consejo, que conserva su autoridad para adoptar, en cualquier momento, las medidas que considere necesarias. Este último aspecto suscita la cuestión de los posibles efectos de la adopción de medidas coercitivas por el Consejo sobre el derecho de legítima defensa.10 Del artículo 51 in fine se desprende que el Consejo de seguridad puede denegar y poner fin al derecho de legítima defensa, si lo considera necesario. Ahora bien, es necesario que la intención del Consejo esté clara: la adopción de medidas coercitivas no sustituye por sí misma el derecho de legítima defensa; acciones de las dos categorías pueden desarrollarse simultáneamente.11 En cuanto a los requisitos de ejercicio del derecho de legítima defensa, como ha subrayado el Grupo de alto nivel, el artículo 51 de la Carta de las Naciones Unidas es restrictivo en cuanto a la posibilidad de imponer límites al ejercicio de la legítima defensa: “ninguna disposición en la Carta menoscabará el derecho inmanente de legítima defensa.” La Carta no especifica las condiciones de ejercicio de la legítima defensa, pero necesidad y proporcionalidad son requisitos tradicionalmente exigidos por el derecho consuetudinario. Un amplio sector de la doctrina se refiere a la inmediatez de la respuesta como requisito para el ejercicio de la legítima defensa, pero ni la práctica estatal ni la jurisprudencia internacional lo han contemplado como un requisito.12 El 10  SCHEFFER, David J. “Use of Force After the Cold War: Panama, Iraq and the New World Order”, en L. Henkin (et al.) Right v. Might: International Law and the Use of Force, New York, Council on Foreign Relations, 1991, p. 127. 11  En este sentido, SCHACHTER, Oscar, International Law in Theory and Practice, Dordrecht/ Boston/London: Martinus Nijhoff Pub., 1991, p. 403. Por ejemplo, en la guerra del Golfo de 1991, la autorización del uso de la fuerza por el Consejo de Seguridad fue concomitante a la reivindicación de un derecho de legítima defensa individual y colectiva. En efecto, no sólo hubo medidas coercitivas en la resolución 661 (1990), de 6 de agosto, el preámbulo también afirma “el derecho inmanente de legítima defensa colectiva en respuesta a la ataque de Irak contra Kuwait”. De hecho los estados que enviaron tropas al Golfo antes de la Resolución 678 invocaron como base la legítima defensa colectiva del artículo 51. 12  La inmediatez puede ser fruto de una determinada lectura de la fórmula utilizada por el Secretario de Estado estadounidense, Daniel Webster, en 1837, en el asunto del Caroline. Se trata de un supuesto que plantea la admisibilidad de la legítima defensa anticipada: en ese caso, la inmediatez hacía referencia a la proximidad del ataque, y no a la respuesta. En este sentido, se ha subrayado que la inmediatez así interpretada es un requisito para el ejercicio de la legítima defensa anticipada (Cf. VAN DEN HOLE, Leo. “Anticipatory Self-Defence Under International Law”, American University International Law Review, vol. 19, 2003, pp. 69-106, 104). Las fuerzas británicas en Canadá hundieron el buque Caroline, usado por los rebeldes para transportar municiones y personal a Canadá, mientras


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