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fue señalado, insostenible173. Este rechazo corrobora la idea de que se trata de una enumeración limitada y que, en la medida en que lo es, la naturaleza nacional, étnica, racial o religiosa del grupo debe ser confirmada a efectos de determinar la existencia del genocidio. La segunda interpretación que permite la extensión de la protección a todo tipo de grupo es la social, que fue propuesta por el juez de instrucción de la Audiencia Nacional española Baltasar Garzón. En 1998, en el marco de las diligencias seguidas contra Augusto Pinochet, una interpretación «social» del genocidio trajo como consecuencia la inclusión de los grupos sociales y políticos en el objeto de protección del delito. Esta concepción  social del genocidio consiste en la adaptación del concepto técnico más restrictivo acogido en la Convención a la presunta evolución producida en el seno de la comunidad internacional, donde predomina la protección de todo grupo independientemente de su tipología concreta174. Así, el genocidio en los términos recogidos por la Convención resultaba inadecuado por limitar excesivamente las características del grupo que sufre la acción exterminadora175. Con la interpretación señalada se pretendía abarcar tanto el exterminio de grupos políticos y sociales, como conductas constitutivas de delitos de lesa humanidad que, hasta el momento, no habían sido regulados en el Código Penal español176. Esta misma fue la postura mantenida inicialmente por la Audiencia Nacional en el caso Scilingo que, en el Auto 84/1998 de 4 de noviembre, calificaba los hechos como genocidio, en virtud de la mencionada concepción social. Sin embargo, finalmente, la sentencia Scilingo operó lo que podría considerarse un cambio de criterio al apostar por la calificación de los actos como delitos de lesa humanidad, a causa de la introducción de dicho ilícito en nuestro Código Penal. Para Schabas esta interpretación difícilmente puede sostenerse ya que conduce a la ampliación desmesurada del delito de genocidio, llegando al absurdo de considerar que toda matanza masiva constituiría genocidio; además, para este autor no existe motivo alguno que permita sostener que tal postura se identifica con la costumbre internacional177. Werle señala, a su vez, que se trata de una interpretación que va más allá del tipo y contradice su tenor literal y su significado histórico178. 173  Véase supra, pág. 4. 174  Auto Pinochet Audiencia Nacional (5 de noviembre de 1998), f. de D. quinto. 175  Ibíd. 176  Sentencia Scilingo Audiencia Nacional, f. de D. primero, 4. 3) 1. 177  SCHABAS, W. A., Genocide in International Law, óp. cit., págs. 171. 178  WERLE, G., Tratado de Derecho Penal, óp. cit., nota 1076. También en sentido crítico, GIL GIL, A., Derecho Penal Internacional, óp. cit., págs. 184 a 186; LÜDERS, 141


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