Page 191

REVISTA ESPAÑOLA DERECHO MILITAR 97

la apertura de las actuaciones judiciales en ejercicio extraterritorial de la jurisdicción española, sin más que «constatar», por sí y ante sí, a través de una deducción lógica, la existencia de algún hecho o circunstancia que represente algún otro «vínculo de conexión con España» –distinto al forum aprehensionis y al de nacionalidad pasiva, expresados en los dos supuestos anteriores–, como pudiera ser, a título de ejemplo, el de la nacionalidad o residencia habitual en España del presunto o presuntos autores del hecho punible, lo que constituye propiamente el principio de personalidad activa, basado en la obediencia exigible a los súbditos de un Estado respecto de su propia legislación; o bien el de la afección a los intereses españoles, por el perjuicio causado a los mismos con la perpetración del crimen internacional en el extranjero, lo que constituye también propiamente el llamado principio real, de protección o de defensa, que  tiende a la autotutela de los intereses esenciales del Estado, sin que baste, por cierto, en este último caso, para que puedan conocer los Tribunales españoles, con la invocación al ultraje que cause dicho crimen a los principios o valores generalmente aceptados, que forman parte de las comunes convicciones jurídicas de la Humanidad y que son compartidas por las legislaciones de los Estados de la comunidad internacional, entre ellos España, porque en esto radica justamente el fundamento de la actuación del principio de justicia universal, que aquí ha de ir acompañado de consuno y concurrir conjuntamente con algún otro hecho o circunstancia que sirva de base adicional para fundamentar la competencia de los Tribunales patrios: los intereses nacionales han de quedar particularmente afectados por el delito, de manera real, importante y significativa, esto es, relevante, como exige la literalidad del precepto6. De otro lado, junto a la necesidad de la concurrencia inicial de aquel triple presupuesto procesal alternativo, tan repetido –que los presuntos responsables se encuentran en España o que existen víctimas de nacionalidad española o que se constate algún vínculo de conexión relevante con España–, se establece también en la nueva redacción del precepto una doble 6  Sobre la posibilidad de fundamentar la atribución de competencia a los Tribunales españoles en base a este tercer supuesto del «vínculo de conexión relevante con España», cuando los intereses afectados por el delito no sean estrictamente los nacionales españoles, sino los de otras «naciones de su comunidad histórica», véase BOLLO AROCENA, María Dolores, «La reforma…», óp.cit. y BUJOSA VADELL, Lorenzo. «En torno a la reforma… 199 », óp. cit., pág. 647.


REVISTA ESPAÑOLA DERECHO MILITAR 97
To see the actual publication please follow the link above