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exigencia posterior más «para que puedan conocer los Tribunales españoles » de aquellos delitos cometidos en el extranjero, a saber: P «que en otro país competente o en el seno de un Tribunal internacional no se ha iniciado procedimiento», lo que constituye propiamente una excepción dilatoria de litispendencia, de manera que «el proceso penal iniciado ante la jurisdicción española se sobreseerá provisionalmente cuando quede constancia del comienzo de otro proceso sobre los mismos hechos» en aquel país o Tribunal internacional, siendo de significar, con todo, que la excepción no opera con el automatismo que pudiera parecer a primera vista, pues se exige también en el tenor literal del precepto que este otro procedimiento que siga fuera de España «suponga una investigación y una persecución efectiva, en su caso, de tales hechos punibles», lo que entraña una valoración por parte del juzgador español con vistas a evitar eventuales actuaciones judiciales foráneas emprendidas en fraude de ley, con el fin de sustraer a los presuntos autores del delito de su responsabilidad penal internacional; P «que el delincuente no haya sido absuelto, indultado o penado en el extranjero, o, en este último caso, no haya cumplido la condena», lo que constituye también propiamente la excepción perentoria de cosa juzgada, establecida en el apartado 2, letra c) del artículo 23 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aquí aplicable por la remisión que al mismo se hace en el apartado 5 del propio artículo, «si se tramitara causa penal en España por los supuestos regulados» en el apartado 4. 3.  Especialidades de la aplicación del principio de jurisdición universal con respecto a los crímenes de guera. De manera especial, en relación con los crímenes de guerra, debe resaltarse, primeramente, que no resulta en realidad de aplicación, para la persecución extraterritorial de los mismos por nuestros Tribunales, la exigencia de que concurra ninguno de aquellos presupuestos antes examinados. En efecto, la nueva redacción dada al art. 23.4 de la ley Orgánica del Poder Judicial por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, comienza por establecer que estos repetidos presupuestos alternativos que deben concurrir para que pueda operar el principio de jurisdicción universal han de 200


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