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REVISTA ESPAÑOLA DERECHO MILITAR 97

El efecto de que un militar sea sometido a interrogatorio durante la elaboración de una información reservada, sin haber sido informado previamente de su derecho a no declarar contra sí mismo, será la nulidad de la 218 declaración prestada32. 2.5. Incorporación al expediente Finalmente, la información reservada que de origen al inicio de un expediente sancionador castrense deberá adicionarse a este y su contenido para que tenga relevancia a efectos de prueba debiera ser ratificado con todas las garantía legales33. Sobre la incorporación de la información reservada la STS de 16 enero 2004, recogiendo opinión ya conformada por esa Sala Quinta de lo Militar34 ha sostenido que «en modo alguno su realización, así como la incorporación a las actuaciones, afecta a derecho fundamental, toda vez que expediente sancionador haga contribuciones de contenido incriminatorio directo que no habría hecho de estar advertido. 32  Si el instructor no informa de sus derechos al deponente el derecho fundamental de este a no declarar contra sí mismo resultará lesionado. Según la STS de 6 de noviembre de 2000, «… el mencionado deber habría actuado como elemento excluyente de los medios de autodefensa (el interrogado habría contestado creyendo que estaba obligado a hacerlo y sin faltar a la verdad) y de ahí el inmediato efecto de la vulneración del derecho sobre la declaración. Efecto por el que ésta no es valorable a la hora de fundamentar la resolución de que se trate (art. 11.1 de la LOPJ) y por el que la infracción de “hacer manifestaciones basadas en aseveraciones falsas” quedaría excluida de raíz (esta consecuencia segunda sólo interesaría en casos como el presente y únicamente si el recurrente no hubiera declarado consciente de su situación real)». 33  La STC, Sala Segunda, 56/1998 de 16 marzo señala que la información reservada «fue encargado conforme a Derecho por el Ministerio de Justicia a un funcionario concreto en el ejercicio regular de su función y en que dicho funcionario describió pormenorizadamente su actividad para realizarlo y los fundamentos fácticos de sus conclusiones. Obsérvese también que su escrito se incorporó al expediente una vez incoado éste y que, de nuevo con independencia de las oportunidades de defensa que el hoy recurrente tuviera en la fase judicial, ello le dio oportunidad de rebatir su contenido en las dos ocasiones en las que se le concedió audiencia y de solicitar un nuevo testimonio de su autor o, en general, las diligencias que estimara convenientes para sustentar su contradicción. Corrobora las afirmaciones anteriores nuestra jurisprudencia relativa a que las diligencias y actas de la Inspección de los Tributos constituyen un primer medio de prueba sobre los hechos que reflejan y que su «valor o eficacia ha de medirse a la luz del principio de la libre valoración de la prueba. A ello debe añadirse que ese valor probatorio solo puede referirse a los hechos comprobados directamente por el funcionario, quedando fuera de su alcance las calificaciones jurídicas, los juicios de valor o las simples opiniones que los inspectores consignen en las actas y diligencias». 34  SS, entre las más recientes, de 15 de julio y 31 de octubre de 2003.


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