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REVISTA ESPAÑOLA DERECHO MILITAR 97

La gran novedad de la LODDGC es, por tanto, la regulación del asociacionismo profesional reconocido a los guardias civiles, como militares que son, por la STC 219/2001, dedicando al mismo su Título VI (arts. 36 a 51). Esta regulación no es otra cosa que un intento de dar cauce al incipiente movimiento asociativo parasindical injertado en el seno de la Benemérita, y su objetivo no es otro que excluir cualquier conexión de los miembros del Cuerpo con actividades sindicales. La LODDGC entiende por «asociación profesional» aquella de ámbito estatal, formada exclusivamente por guardias civiles, sin ánimo de lucro61, y que tenga por finalidad «… la satisfacción de los intereses sociales, económicos y profesionales de sus asociados y la realización de actividades sociales que favorezcan la eficiencia en el ejercicio de la profesión y la deontología profesional de sus miembros» (art. 36). Introduce la LODDGC alguna matización a la jurisprudencia constitucional que en materia de derecho fundamental de asociación se ha ido 61  Debe tenerse en cuenta que la referencia a intereses económicos no supone que las asociaciones profesionales puedan tener fines lucrativos, pues es la ausencia de ánimo de lucro (art. 1.2 LODA) lo que distingue a las asociaciones del artículo 22 CE de una sociedad civil o mercantil. E. Lucas Murillo de la Cueva: El derecho de asociación, pp. 126-134, admite el criterio tradicional de la legislación española (leyes de 1887 y 1964) de diferenciar asociación de sociedad civil o mercantil sobre la base del ánimo de lucro o de distribución de ganancias presentes en estas últimas, aunque opina, siguiendo la doctrina mercantilista y civilista –que niega que toda sociedad mercantil se distinga por el ánimo de lucro o que toda sociedad civil se distinga por el objeto público (asociación y corporación) o privado (sociedad) que describen los artículos 35 y 36 del Código Civil–, que la raíz de la diferencia no es tal, sino el interés económico y el intercambio de productos, bienes o servicios, que persigue la sociedad, ya que en la asociación también pueden presentarse, tangencialmente, intereses económicos. Por su parte G. Fernández Farreres: Asociaciones y Constitución, pp. 159-174, aunque mantiene una postura discrepante respecto a la diferenciación asociación-sociedad sobre la base del lucro («El fin altruista versus fin lucrativo, no me parece, sin embargo, que pueda configurarse como un criterio definitivo de diferenciación entre asociaciones y sociedades, sobre todo por la indefinición misma del concepto “fin altruista”», ibídem, nota 19, p. 165), acaba admitiendo que legislación y jurisprudencia se remiten al fin lucrativo como frontera infranqueable entre ambos supuestos. En su posterior obra de 2002 junto con González Pérez sobre la LODA mantiene las dudas planteadas en 1987 «El sentido y finalidad de la distinción (fin lucrativo-fin altruista) parece, en definitiva, suficientemente clarificado. Desde la perspectiva civilista, interés público viene a equivaler a falta de ánimo de lucro, aunque no por ello deba negarse a las asociaciones toda posibilidad de realizar o desarrollar actividades de carácter económico. Una conclusión –se ha dicho– que queda reafirmada a la vista del propio artículo 22 CE, pues “de acuerdo con (dicho artículo) parece preferible entender que las asociaciones sólo pueden constituirse para alcanzar unos fines de interés público, aunque aquí el concepto de interés público deba entenderse en sentido lato», aunque admite sin ambages que el elemento lucrativo es el criterio delimitador: «Y ese fin de lucro, con las precisiones efectuadas anteriormente, es propio y característico de las entidades regidas por las disposiciones relativas al contrato de sociedad (sociedades civiles y mercantiles en sus diversas formas)» (en J. González Pérez y G. Fernández Farreres: Derecho de Asociación…, pp. 65 y 75 respectivamente). 38


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