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REVISTA ESPAÑOLA DERECHO MILITAR 97

En este debate abierto sobre la posibilidad de articular una libertad sindical de los militares en España, debe destacarse la posición defendida desde 1988 por la Asamblea del Consejo de Europa, que en este año publicó su Resolución 903, en la que trataba del asociacionismo profesional de los militares de carrera y en la que, recordando el mandato del artículo  11 CEDH, instaba a los diferentes gobiernos nacionales a articular cauces para el reconocimiento de dicho derecho en tiempos de paz240. En esta misma línea, esta Asamblea ha dictado una nueva Resolución (11 de abril de 2006) en la que acepta como propia la teoría germana del ciudadano de uniforme, reconociéndose al militar los mismos derechos y libertades que al resto de ciudadanos, con los únicos límites exigibles que se deriven del cumplimiento de sus obligaciones profesionales241. Pero no solo el Derecho castrense comparado ha visto con extremado recelo el reconocimiento del derecho de huelga242. La huelga de funcionarios públicos ha sido rechazada durante muchísimo tiempo, y cuando ha sido finalmente reconocida para el empleo público, ha sido excluida para determinadas categorías funcionariales, en concreto para aquellos cuerpos que encarnan la coacción legítima del Estado. En Italia fue proscrita por el Código Zanardelli, que tipificó penalmente la misma cuando fuere realizada por más de tres empleados públicos. Igual posición adoptaría, durante el fascismo, la Ley Rocco, en la que la huelga era considerada delictiva con independencia de que en su desarrollo se hubieren desplegado actos violentos o vandálicos (a diferencia del tipo general que preveía el art. 166 del Código Zanardelli de 1889, que exigía dichos requisitos para la penalización de la huelga). Tras la II Guerra Mundial la Constitución italiana de 1947 reconoció el derecho de huelga (art. 40), pero con arreglo a lo dispuesto en las leyes que la regularen; es decir, que el ejercicio real y efectivo del derecho dependía de su desarrollo legal. Sin embargo, dicho desarrollo no se ha producido para los funcionarios públicos243, salvo para los militares (art. 8 de la Ley nº 382/1978, de Disciplina militar) y los policías (y art. 84 de la Ley nº 121/1981, de 1 de abril, de Ordenación de la Policía), a los que se ha prohibido su ejercicio. 240  M. A. Recio Jaraba: Estudio sobre el derecho de asociación profesional del personal militar de las Fuerzas Armadas. Monografía correspondiente a la II Fase del Curso de Derecho Administrativo Militar, Madrid, 1 de octubre de 2007 (inédita), p. 46. 241  Ibídem, p. 47. 242  El cual es reconocido por el artículo 8.1 d) PIDESC, aunque se admite su restricción legítima para los militares. 243  El desarrollo de este derecho ha sido obra de la Corte constitucional italiana. Un análisis del mismo se encuentra en L. Ortega: Los derechos sindicales de los funcionarios públicos, pp. 124-132. 95


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