Romero Pareja, A.
En defensa de este principio también existe numerosa doctrina
jurisprudencial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos
(TEDH). Entre otras cabe citar los asuntos Marckx, Gaskin,
Bensaid, Mikulik y la sentencia de 20 de febrero de 2003, dictada
en el asunto Odièvre. En cualquier caso, la sentencia Marckx,
“ha sido considerada, por los principios interpretativos del
Convenio que en ella se establecen, una de las más importantes
dentro de la jurisprudencia europea”. De hecho, a raíz de la sentencia
del asunto Marckx, Bélgica modificó su Código Civil. Y
es que, como señala el propio TEDH en su fundamento jurídico
28 in fine, “es en la imposibilidad de acceder a sus orígenes y a
los datos identificativos de éstos en los que la demandante basa,
en nombre de la verdad biológica, su reivindicación de conocer
su historia personal."
Una vez analizadas, aunque brevemente, la doctrina del
TEDH y el estado de la cuestión en el Derecho Comparado,
conviene continuar con la exposición en relación al Derecho Español.
En este sentido, los arts. 10.1.º, 15, 18, 20.4.º y 39.2.º de
la Constitución Española de 1978 constituyen la primera aproximación
del derecho a la veracidad biológica, que encuentra
amparo en estos artículos por las vinculaciones que contienen
con la “protección de la integridad física y moral, la dignidad
personal y el libre desarrollo de la personalidad”.
En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de
21 de septiembre de 1999 ha provocado varios pronunciamientos,
de forma que se puede afirmar que actualmente “existe una
nueva doctrina jurisprudencial consolidada que contempla” el
Principio de veracidad biológica. Y es que, como señala tal sentencia:...
cuando las “investigaciones científicas tienden, en la
actualidad, a poner de relieve las interrelaciones biológicas que
se desprenden de los antecedentes genéticos y su influencia, cabe
hablar del derecho de las personas a conocer su herencia genética...”.
En definitiva, por mor del interés del menor y el libre
desarrollo de la personalidad existe una nueva jurisprudencia
consolidada que contempla y sanciona este principio, ya que
estamos ante una cuestión que entronca directamente con los
derechos de la persona; pues, como ha reiterado la doctrina del
Tribunal Constitucional, “la identificación del origen forma
parte de ese ámbito propio y reservado de lo íntimo, de forma
que incide en su esfera de la personalidad”. Principio aplicable a
cualquier filiación, en virtud del art. 14 de la Constitución y del
art. 108 del Código Civil. Por otra parte, afecta a “la función primera
del Derecho, que es determinar quiénes son los miembros
de la comunidad jurídica que organiza y cuál sea el significado
que en ella se atribuye a sus diferentes componentes”.
Por otra parte, en cuanto a la investigación de la paternidad,
hay que tener en cuenta que la LRHA dispone que la donación
será anónima y que los bancos de gametos y los respectivos registros
de los centros deberán garantizar la confidencialidad de
los datos de identidad de los donantes. Resulta, pues, que los
hijos concebidos por mujeres fecundadas por varón anónimo
(mediante técnicas de reproducción asistida) nacerán huérfanos
de padre, ya que no podrán conocer la identidad de sus padres
biológicos. Y debe reflexionarse hasta qué punto el anonimato
del donante es compatible con la investigación de la paternidad,
que consagra el art. 39 de la Constitución y, hasta qué punto, no
supone una discriminación de los hijos concebidos mediante las
32 Sanid. mil. 2020; 76 (1)
técnicas de reproducción asistida y una conculcación del consolidado
principio de veracidad biológica.
En cualquier caso, el alcance que la LRHA atribuye a la acción
de “investigación” de la paternidad es restringido, ya que
dicha Ley considera la reproducción asistida como un simple
medio para determinar la relación paterno-filial, ignorando la
extraordinaria importancia que el conocimiento de los orígenes
biológicos de una persona puede tener en orden a la determinación
de su identidad como ser humano individual (fenotipos,
predisposición a enfermedades, rasgos biológicos, etc.); pues
estamos empezando a descubrir hasta qué punto nuestra dotación
genética, procedente de nuestros progenitores, fundamenta
cromosomática y biológicamente al nuevo ser, haciendo a cada
individuo único e irrepetible.
En tal sentido, a favor del principio del anonimato del donante
podría argumentarse que la situación del hijo concebido
mediante las técnicas de reproducción asistida no es diversa a la
del adoptado, aunque lo cierto es que también cabe cuestionar la
oportunidad de la norma que impide a los hijos adoptivos conocer
la identidad de sus padres biológicos, y ello desde el punto de
vista del respeto al derecho fundamental a la intimidad personal
y familiar, reconocido en el art. 18 de la Constitución. Pues el derecho
a la intimidad implica una facultad positiva; esto es, la de
exigir a los poderes públicos que adopten las medidas necesarias
para que cada persona pueda conocer efectivamente aspectos
fundamentales de su propia vida y, por lo tanto, pueda acceder a
los detalles que determinan su identidad como ser humano. Y el
origen biológico de la persona es uno de los aspectos de la vida
personal y familiar cuyo conocimiento ha de ser garantizado por
los poderes públicos de manera efectiva.
En cualquier caso, si admitimos que la filiación biológica es
uno de los elementos que determina la identidad de la persona
como ser humano, no se comprende por qué este argumento no
ha de valer también para los hijos adoptivos y por qué se ha de
negar a éstos la posibilidad de conocer un aspecto de la vida personal
y familiar de tanta importancia en la estructuración de la
personalidad (en todos sus aspectos: psicofísico, inmunológico,
hereditario, etc.). Por tal motivo, los poderes públicos debieran
posibilitar que los hijos nacidos mediante el uso de las técnicas
de reproducción asistida pudieran identificar a sus padres
biológicos, lo que, ciertamente, acabaría con el anonimato del
donante, pero no tendría por qué implicar el establecimiento de
una nueva relación paterno-filial, ya que se trataría, tan sólo, de
permitir que una persona pudiera llegar a conocer sus orígenes
biológicos.
LA ELECCIÓN DEL SEXO DE LOS HIJOS
Entre las cuestiones que surgen de los avances biomédicos
no se puede dejar de plantear la posibilidad de los progenitores
de elegir el sexo de sus hijos. Al respecto, se plantea una cuestión
relevante: la constitucionalidad de tal elección. Así, si no se
utiliza como discriminación, la elección de los padres del sexo
de sus hijos podría ser admitida en circunstancias determinadas
y siempre cumpliendo unos requisitos establecidos legalmente.
Pues en la actualidad, cuando el incesante avance de la Medicina
y, en particular, de la Biotecnología, ha proporcionado ya méto