Romero Pareja, A.
defender el derecho a elegir el sexo de los hijos, en virtud del
art. 12.2.º LRHA, en cuanto que la “aplicación de técnicas de
diagnóstico preimplantacional para cualquiera otra finalidad
no comprendida en el apartado anterior..., requerirá de la autorización
expresa, caso a caso, de la autoridad sanitaria correspondiente,
previo informe favorable de la Comisión Nacional de
Reproducción Humana Asistida, que deberá evaluar las características
clínicas, terapéuticas y sociales de cada caso”. Así, ante
ciertas “características clínicas, terapéuticas y sociales” podrían
acogerse supuestos con finalidad terapéutica para la madre, el
padre o ambos progenitores. La técnica de elección de sexo podría
de este modo satisfacer una aspiración legítima, también
desde el punto de vista social, digna de protección, y paliar así
problemas terapéuticos (psicológicos, por ejemplo, ante la falta
de un hijo o hija tras embarazos o intentos anteriores) existentes
en cualquiera de los progenitores, no sólo respecto de la madre, y
calificables en definitiva como enfermedades reales diagnosticadas
por especialistas. Además, esta postura quedaría reforzada
a través de una interpretación lógica de la prohibición contenida
en LRHA; pues, teniendo en cuenta la ausencia de una interdicción
expresa y los principios de los que parte la Ley, entre ellos el
de fomentar la natalidad, debería concluirse que sólo el intento
de modificar o intervenir en la composición del genoma humano
mediante cualquier técnica, salvo que se persiga una finalidad terapéutica
autorizada, constituiría la infracción muy grave a que
dicho precepto se refiere, y que sólo aquellas actividades serían
merecedoras del rígido control legal, y no la elección de sexo por
motivos terapéuticos referidos al progenitor y realizada mediante
la técnica de selección espérmica.
En definitiva, el orden social debe procurar el equilibrio
intrafamiliar con la llegada, dado el caso, de un hijo de sexo
contrario al previo. Por lo que en la actualidad el derecho a la
elección del sexo de los hijos es admisible constitucionalmente
y protegible y regulable dentro de ciertos límites, pues no sería
inconstitucional tal regulación y su reconocimiento supondría
instituir una aspiración legítima de las personas.
CONCLUSIONES
Las técnicas de reproducción asistida (TRHA) son tratamientos
cada vez más utilizados y es imperativo continuar perfeccionándolas,
no sólo para conseguir un incremento en el éxito
de las mismas, sino también para reducir el riesgo de complicaciones
asociadas a su uso y que tienen influencia en la salud pediátrica
(gestaciones múltiples, parto anticipado, etc.). Hay que
ser cuidadosos a la hora de informar a los futuros padres acerca
del discreto aumento de la tasa de incidencia de malformaciones
congénitas, genéticas o alteración en el desarrollo psicomotor,
teniendo en cuenta la variabilidad de datos disponibles, la infrecuencia
de las alteraciones, y el esfuerzo médico, social y emocional
que estas terapias requieren. Se deben diseñar estudios controlados
y de amplia muestra que analicen fielmente el impacto
de estas técnicas en estos y otros aspectos de la salud infantil.
En cualquier caso, la reproducción humana asistida (RHA)
ha sido originalmente desarrollada como respuesta o alternativa
médica frente a la infertilidad de parejas heterosexuales que
no podían acceder a la maternidad/paternidad por las vías "naturales"
34 Sanid. mil. 2020; 76 (1)
o "tradicionales". En tal sentido, tanto los organismos
internacionales con sus observaciones, como los tribunales regionales
de derechos humanos con sus sentencias, evidencian y
acompañan este viraje a la hora de interpretar el alcance de la
RHA. De este modo, se evoluciona hacia una idea más amplia
en dos sentidos: a) al entender que el derecho implica no sólo
la salud física sino también la psíquica, cualquiera que sea la
orientación e identidad sexual de la persona; y b) al admitir que
el derecho a la salud es sólo uno de los tantos derechos humanos
que involucran las TRHA.
Por otra parte, el alcance que la LRHA atribuye a la acción
de “investigación” de la paternidad es restringido; pues hoy sabemos
hasta qué punto nuestra dotación genética fundamenta
biológicamente al nuevo ser, haciendo de cada uno de nosotros
un individuo único e irrepetible. Además, el orden social debe
procurar el equilibrio intrafamiliar con la llegada, dado el caso,
de un hijo de sexo contrario al previo, bienestar que se funda en
razones de equilibrio; por lo que en la actualidad el derecho a la
elección del sexo de los hijos es admisible constitucionalmente,
siendo su regulación y reconocimiento una aspiración legítima
de las personas.
BIBLIOGRAFÍA
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biológico”, Anuario de Derecho Civil, 1994. Magaldi, N., “Derecho a saber,
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