Cuestiones jurídicas controvertidas sobre las técnicas del «Tactical Combat Casualty Care»...
Sanid. mil. 2021; 77 (1) 37
De acuerdo con lo anterior, por Resolución 420/2838249/20,
de 4 de septiembre, de la Secretaría General Técnica del Ministerio
de defensa, se ha hecho público un Convenio, entre la
empresa J&E Diforsa y el Ministerio de Defensa, para impartir
formación especializada en el ámbito sanitario TCCC, adiestrando
y auditando, en su caso, a las unidades sanitarias de las
FAS que deseen convertirse en Centros de Entrenamiento Autorizados
NAEMT.
Se trata, en última instancia, de aumentar la capacidad de
atender el trauma en combate aportado formación y mejor
calidad en la asistencia del personal sanitario NC3 (no facultativo).
LAS CONCRETAS COMPETENCIAS DE LOS
EGRESADOS DE LOS CURSOS TCCC
La preocupación de la necesidad de contar con militares
españoles especializados en esta materia en operaciones internacionales
es antigua y a ella responden las publicaciones de «Doctrina
sanitaria conjunta» (2003), el OR7-603 «Orientaciones
sanidad en operaciones» (2003) del Ejército de Tierra (ET), y el
documento «Actualización de los Escalones de Sanidad en Operaciones
y criterios para elaboración de los módulos de Plantilla
Orgánica para el ciclo 2008-2010», entre otros.
Aunque el Real Decreto citado elude cualquier mención
al concepto de TCCC, no cabe duda de que el resultado del
programa, formativo y competencial, que describe engloba, en
algunos aspectos al mismo, al menos, en su nivel más avanzado
(NC3). Así, con acierto el legislador prefiere utilizar la
más genérica denominación de «personal de apoyo avanzado
a la atención sanitaria en operaciones» evitando las más controvertidas
denominaciones de «paramédico» o «parasanitario»
que no tienen cabida en la normativa española que regula las
profesiones sanitarias.
Hasta ese momento, la figura que más se parecía de las
contempladas
en nuestro ordenamiento jurídico viene determinado
por el denominado Técnico de Emergencias Sanitarias previsto
en el Real Decreto 1397/2007, de 29 de octubre, quedando
limitada la competencia general de los así titulados en trasladar
al paciente al centro sanitario, prestar atención básica sanitaria y
psicológica en el entorno pre-hospitalario, llevar a cabo actividades
de tele-operación y tele -asistencia sanitaria, y colaborar en
la organización y desarrollo de los planes de emergencia, de los
dispositivos de riesgo previsibles y de la logística sanitaria ante
una emergencia individual, colectiva o catástrofe.
El Real Decreto 23072017, describe la existencia de hasta
tres niveles de formación sanitaria del combatiente de las FAS:
básico (NC1), medio (NC2) y avanzado (NC3). Corresponde a
este NC3, como personal específico formado, actuar en situaciones
de particular aislamiento o en apoyo directo al personal
facultativo en elementos de asistencia sanitaria de operaciones.
Muy consciente el legislador de la tensión que la aparición de
estos nuevos intervinientes o personal de apoyo a la atención
sanitaria puede generar, explicita en el Real Decreto que resulta
de aplicación exclusiva dicha norma, únicamente, en las Fuerzas
Armadas, durante el desarrollo de las operaciones militares y su
preparación, en situaciones de aislamiento o entorno hostil, y
en ausencia de personal facultativo, o en cometidos de apoyo al
mismo, en el contexto operaciones militares de las que define el
artículo 16 de la Ley Orgánica 5/2005, de 27 de noviembre, de la
Defensa Nacional(5).
LA DELGADA LÍNEA ROJA CON EL INTRUSISMO
PROFESIONAL
Todo lo anterior conduce, inexorablemente, a un debate jurídico
muy cualificado acerca de si todos esos conocimientos y
habilidades adquiridos por nuestros soldados sanitarios (TC3)
ya descritos, muchos de los cuales representan verdaderos actos
facultativos (administrar fármacos, coger vías intravenosas o
intraóseas, etc.) reservados jurídicamente a los graduados universitarios
en enfermería o licenciados en medicina, podrían ser
legalmente aplicados por personal que no estuviesen en posesión
de la correspondiente titulación.
En este orden de cosas, el ordenamiento penal español
describe
el delito de intrusismo como una conducta de naturaleza
falsaria, que trata de proteger a la ciudadanía de aquellas
personas que, sin título habilitante, ni cualificación suficiente,
ejercen una actividad profesional para la que no están habilitados(
6). La presunción de aptitud e idoneidad lo da la titulación,
que se erige como requisito administrativo, sin el cual, si
se ejerce una actividad profesional sin el título resulta un ilícito
penal con independencia del resultado, o de la aptitud y actitud
para la actividad, ya que ello entra en otro terreno distinto,
al no tratarse de una buena o mala praxis profesional, sino
del ejercicio profesional «sin habilitación» como presupuesto
administrativo(7).
El intrusismo profesional como práctica delictual es perseguible
desde el art. 403 del Código Penal y aparece descrito en
los siguientes términos: «quien ejerza actos propios de una profesión
sin poseer el correspondiente título académico expedido
(5) Según el citado artículo, el cumplimiento de las misiones de las FAS y el
desarrollo de su contribución complementaria o subsidiaria de interés público
requieren realizar diferentes tipos de operaciones, tanto en territorio
nacional como en el exterior, que pueden conducir a acciones de prevención
de conflictos o disuasión, de mantenimiento de la paz, actuaciones en
situaciones de crisis y, en su caso, de respuesta a la agresión. En particular,
las operaciones pueden consistir en: a) La vigilancia de los espacios marítimos;
b) La colaboración en operaciones de mantenimiento de la paz
y estabilización internacional c) El apoyo a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad
del Estado en la lucha contra el terrorismo y a las instituciones
y organismos responsables de los servicios de rescate terrestre, marítimo
y aéreo, en las tareas de búsqueda y salvamento; d) La respuesta militar
contra agresiones que se realicen utilizando aeronaves con fines terroristas;
e) La colaboración con las diferentes Administraciones públicas en
los supuestos de grave riesgo, catástrofe, calamidad u otras necesidades
públicas, conforme a lo establecido en la legislación vigente; f) La participación
con otros organismos nacionales e internacionales para preservar
la seguridad y el bienestar de los ciudadanos españoles en el extranjero.
(6) El bien jurídico protegido por el tipo penal -dice la Sentencia del Tribunal
Supremo de 14 de octubre de 2011, está caracterizado por su carácter
pluriofensivo por a saber: a) el privado de quien recibe la prestación profesional
del intruso; b) la corporación profesional a la que afecta la conducta
intrusa; y, c) la sociedad en su interés público en que sean idóneas
las personas que ejercen determinadas profesiones para las que el Estado
reglamenta el acceso a la actividad.
(7) Vid., la STS 167/2020, 19 de mayo de 2020.