comunicación diplomática, esto es,
sin exigirse la declaración oficial de
guerra. De admitirlo así, podría presentarse
el caso de que una disposición
testamentaria otorgada durante
la actividad combativa previa a la declaración
oficial de guerra, pero efectuada
ante circunstancias de riesgo
real (estado prebélico), hubiera de
declararse nula por una cuestión formal
cuando, en nuestra opinión, si ha
existido el peligro derivado de los precedentes
o preparativos del conflicto
bélico (aun sin declaración oficial al
respecto), es posible otorgar testamento
militar5.
En este orden de cosas, ha de tenerse
en cuenta que el ataque por sorpresa
proporciona al agresor una ventaja
que ha hecho que la declaración de
guerra haya caído en desuso. Sí es frecuente,
en cambio, que haya
un bando o resolución
a
posteriori que proclame la guerra, o
bien que esta resulte deducida indirectamente
32 / Revista Ejército n.º 971 • marzo 2022
de algunas leyes o disposiciones
extraordinarias (como las
que conceden pensiones, recompensas
o indemnizaciones a los mutilados,
familiares de los desaparecidos,
etc.), pero esto no es necesario:
el tiempo de guerra es un hecho notorio
y social que no requiere necesariamente
una declaración oficial, pues,
aunque nuestra vigente Constitución
de 1978 recoge en su artículo 63.3
que «al Rey corresponde, previa autorización
de las Cortes Generales, declarar
la guerra y hacer la paz», el concepto
de «guerra» adolece de cierta
imprecisión y ambigüedad.
Ante la inopinada heterogeneidad de
los modernos conflictos armados,
con una interpretación contemporánea
de las acciones bélicas, podemos
llegar a conferir al término «tiempo de
guerra» una acepción amplia que habrá
que delimitar en cada circunstancia
y evento concreto, en atención
a si han existido los
riesgos bélicos que justifican
estas formas de
otorgar testamento. Así
pues, la expresión «en
tiempo de guerra» del
artículo 716 ha de interpretarse
finalística
y contextualmente: la
condición necesaria y
suficiente para facultar
el otorgamiento de
los testamentos militares
es que el testador
se encuentre
sometido a los peligros
derivados de la
guerra, esté esta declarada
o no oficialmente.
a) Significado
del Término «en
campaña» del
artículo 716
Como circunstancia
de lugar
del artículo 716,
vamos a tratar en
este epígrafe el requisito
de estar en campaña, sobre
el que la doctrina no llega a coincidir
a la hora de concretar su aplicación
práctica. Para hacernos una idea de
la complejidad de este término, podemos
seguir las diversas interpretaciones
que de él hace Díez Gómez
(ob. cit., pp. 181-182): «Una interpretación
histórica nos dice que estar en
campaña equivale al antiguo requisito
de hallarse en hueste. Según una interpretación
lógica, la caducidad del
testamento militar abierto depende
de un plazo que empieza a contarse
desde que el testador ha dejado de
estar en campaña, lo que no puede
consistir en que atraviese una línea
divisoria absolutamente imprecisa,
que, a veces, atravesaría sin moverse
porque los frentes se desplazan ellos
mismos, sobre todo en la guerra moderna,
de gran movilidad. Incluso la
interpretación gramatical permite decir
que “en campaña” es tanto como
“en el campo”, es decir, fuera de la
ciudad, donde no hay notarios ni notarías.
Y, sobre todo, la interpretación
sistemática hace que un testamento
excepcional no pueda admitirse cuando
no hay dificultad en acudir al común,
y que debe permitirse a quien
no pueda hacer este. En consecuencia,
relacionando el requisito de estar
en campaña con el de tiempo de guerra
de manera tan íntima que formen
uno solo, es condición necesaria y suficiente
para el otorgamiento de la forma
militar del testamento que el testador,
a causa de ciertas operaciones
bélicas, esté impedido o le sea gravemente
dificultoso testar en forma ordinaria.
Y existe esta dificultad siempre
que el notario pudiera excusar su
cometido por riesgo extraordinario,
aunque no lo haga ni piense hacerlo,
o cuando el traslado del presunto
testador al punto donde haya notario
sea arriesgado (por ejemplo, carretera
batida), difícil (por ejemplo, necesidad
de un permiso especial) o suponga un
indebido abandono de la misión por
desempeñar».
Dicho esto, para poder otorgar testamento,
conforme al artículo 716 del
Código Civil será necesario que el
entorno social del testador esté alterado
a causa de un conflicto armado
o acción bélica, pero, aun en este estado
de anormalidad social, entiende
la doctrina que es precisa la concurrencia
de una circunstancia de lugar:
que el otorgante esté «en campaña»6.
Sánchez Román7 confirma esta interpretación
diciendo que, para que se