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documentada de su decisión a las
Cortes. En este sentido, «el uso común
—dice Taboada (Testamentos
militares, Imprenta A. Otero, Orense,
1912, p. 27)— es hacer, pública
y oficialmente, la declaración de
guerra antes de romper las hostilidades
por la publicación de un manifiesto
o memoria justificativa, por
la ruptura de las relaciones diplomáticas,
por la retirada del embajador
cerca de la corte enemiga o,
en fin, por la expiración de un plazo
que se haya fijado en la presentación
de un ultimátum».
4. Para Mucio Escévola (Código Civil
comentado y concordado, tomo
XII, Imprenta R. Rojas, Madrid,
1896, p. 603): «Tratándose de la
ruptura con otra nación, ha de preceder,
como dispone el artículo 837
del citado Reglamento de Campaña
de 1882, para que la guerra se
considere razonable y legítima, el
apurar los medios de obtener la
satisfacción conveniente por negociaciones
diplomáticas, por los
buenos oficios, por la mediación o
arbitraje de otras potencias… Hay
mil circunstancias que contribuyen
a la existencia de un periodo turbulento,
de desorden público grave,
de atentados a la tranquilidad y al
pacífico ejercicio de todos los derechos
y de todas las libertades que
no precisan de la solemne declaración
de guerra para ser reprimidos
debidamente. … ¿Dejará en estos
casos de ser procedente la forma
privilegiada de testar que estudiamos?
Respondemos negativamente
sin abrigar la menor duda … y
tampoco consideramos precisa la
declaración oficial para que pueda
testarse válidamente en esta forma.
Una cosa son esas declaraciones
oficiales, exigidas para los
efectos administrativos, políticos
y diplomáticos, y otra la existencia
real de un estado de guerra comprobado
por hechos cuya autenticidad
han de estimar en cada caso
los tribunales».
5. «Tan difícil como decir cuándo ha
empezado una guerra —dice Díez
Gómez («El testamento militar español
», Revista de Derecho Notarial,
enero-marzo de 1964, n.º 43,
p. 180)— es, a veces, decir cuándo
ha terminado. En ocasiones habrá
textos oficiales, como la firma
de un armisticio, pero en otras nos
encontramos ante una cuestión a
resolver en cada caso».
6. Como expone Gutiérrez-Solar (Testamentos
especiales, EDERSA,
Madrid, 1996, p. 91): «Esta exigencia
del requisito de lugar es
consecuencia de la expresión “en
campaña” del artículo 716 del Código
Civil, cuya redacción no puede
ser más desafortunada». Sobre
el particular, Fernández-Victorio y
Camps puntualiza: «Yo me permitiría
señalar la redacción desafortunada
del Código Civil cuando
trata de los testamentos militares.
En efecto, en tiempo de guerra los
militares tienen que estar en campaña;
los voluntarios, que por lo
visto para el legislador del derecho
común no son militares, pueden
estar en la retaguardia para
testar y, consecuentemente, el militar
profesional se ve en condiciones
de inferioridad por la redacción
desastrosa de este artículo
que tan desenfadadamente coloca
la coma».
7. Sánchez Román, F. (1910). Estudios
de Derecho Civil, tomo VI,
volumen 1.º, Sucesión. Madrid,
2.ª ed., p. 542.
8. «El otorgante —dice Albácar (Código
Civil, doctrina y jurisprudencia,
tomo III, Trívium, Madrid, 1991,
p. 382)— ha de estar “en campaña”,
se trate de militares combatientes
o de las demás personas que
el precepto menciona. Pero todos
ellos habrán de encontrarse en la
zona de operaciones, con tal proximidad
al enemigo que les alcancen
los peligros de la lucha».