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precisa de una orden de incorporación
o destino que le faculte para
otorgar testamento militar, ya que sería
aumentar injustificadamente sus
requisitos formales, exigiéndole al
militar más solemnidades que a los
civiles. En definitiva, el militar está en
campaña y puede otorgar testamento
militar desde el momento en el que
se ve involucrado personalmente en
la actividad de guerra y hasta el momento
en el que esta cesa, pues a partir
de entonces, cuando se extinguen
las circunstancias bélicas especiales,
se debe testar conforme a las solemnidades
comunes, no solo el militar,
sino cualquier persona, equiparando
aquí también a militares y civiles.
Este requisito es extensible a todos
los otorgantes del testamento
militar11 (voluntarios, empleados de la
administración militar, seguidores del
Ejército, etc.), que también han de estar
34 / Revista Ejército n.º 971 • marzo 2022
bajo los efectos del conflicto armado
o acción bélica, aunque no estén
literalmente «en campaña». En defensa
de esta idea, podemos argumentar
que, si el privilegio de clase que gozaban
los militares en los siglos pasados
en materia de testamentifacción
quedó tan justificadamente abolido
con la entrada en vigor del Código Civil,
no puede concebirse que el legislador,
favorable siempre a la igualdad,
concediera un trato de favor a los voluntarios,
a los empleados del Ejército
o a quienes lo siguieran en el sentido
de no exigirles «estar en campaña» y
sí requerírselo a los militares, gravándoles
las formalidades del testamento
militar sin justificación alguna.
Además, el artículo 719 fija el plazo
de caducidad de estos testamentos
cuatro meses después de que el testador
haya dejado de estar en campaña,
por lo que el Código Civil aplica
este término a todos los otorgantes,
sean o no militares. Otro argumento
esgrimido tradicionalmente por la
doctrina en favor de esta interpretación
es que el artículo 1 del Decreto
de 25 de septiembre de 1941 exigía
que el otorgante estuviera en campaña
para que el interventor pudiera autorizar
los instrumentos de los miembros
de las fuerzas expedicionarias.
También da pábulo a este criterio el
Decreto de 21 de septiembre de 1963,
que aprobaba el Reglamento Orgánico
del Cuerpo de Intervención Militar,
pues, al tratar del ejercicio de la notaría
militar, distingue en sus artículos
37 a 40 entre el ejercicio de la función
notarial en tiempo de paz y su ejercicio
en campaña o tiempo de guerra, sometiendo
los testamentos otorgados
en esta última circunstancia a los artículos
de la sección séptima, relativa
al testamento militar que estudiamos.
NOTAS
1. Al respecto, consideramos apropiado
consultar el artículo «Testamento
en tiempo de guerra», publicado
en la Revista Ejército, n.o 846,
de septiembre de 2011.
2. Los testamentos militares son calificados
por Valverde (Tratado de
derecho civil español, tomo V, Derecho
de sucesión, Talleres Cuesta,
Valladolid, 1916, p. 126) como «especiales
por razón de las personas,
lugar y tiempo».
3. Los romanos mandaban al pater
patratus o rey de armas para que
obtuviera una satisfacción o compensación
por la ofensa inferida
y, si no la obtenía en treinta días,
el Senado declaraba la guerra al
causante del agravio. Los feciales
(sacerdotes o legados del pueblo
romano que establecían la paz o
la guerra) significaban solemnemente
al ofensor la voluntad de
Roma de vindicar por medio de
las armas la afrenta inferida. En
nuestra patria, el apartado número
4 del artículo 54 de la Constitución
Monárquica, de 30 de junio
de 1876, atribuía al rey la facultad
de «declarar la guerra y hacer y ratificar
la paz» y después dio cuenta