TEMAS PROFESIONALES
internacionales, pues la condición jurídica de los beligerantes es irrelevante
para la legitimidad del bloqueo, como en general de cualquier otra acción
ofensiva (15). Creo honradamente que las posiciones contrarias a la imposi-ción
de bloqueos unilaterales tienen más de crítica política al Estado que ha
impuesto cada uno de ellos que de posición fundada en consideraciones de
orden legal.
No puede perderse de vista que el bloqueo, y en eso el consenso es unáni-me,
es una institución de Derecho consuetudinario, por lo que la considera-ción
de los precedentes es absolutamente determinante de la admisibilidad
jurídica de esta acción ofensiva. Sin ánimo de exhaustividad, podemos
mencionar los siguientes:
— Como acertadamente señala Kraska (16), se impusieron bloqueos con
profusión en la Guerra Civil norteamericana, que el autor detalla
pormenorizadamente en su trabajo.
— A ellos hay que añadir, a título de ejemplo, el bloqueo de La Rochelle
de 1622, impuesto por las fuerzas de Luis XIII en una guerra civil de
religión.
— Los bloqueos impuestos a Londres en la Guerra Civil inglesa.
— Los bloqueos liberales del Cantábrico en nuestras Guerras Carlistas de
1833 y 1872.
— Sin embargo, la percepción de que el bloqueo en NIAC es algo de la
guerra decimonónica se desvanece por la mención al Bloqueo del Estre-cho
en julio de 1936 y al posterior Bloqueo del Mediterráneo (17).
Todos ellos son hitos más que suficientes para afirmar la existencia de
actos reiterados de los que dan lugar a una costumbre internacional, lo que a
mi juicio basta para afirmar que el bloqueo ha de entenderse propio de cual-quier
conflicto armado y no exclusivamente de los internacionales. Sí es cier-to,
por decirlo todo, que la definición de cuándo nos encontramos efectiva-mente
ante un NIAC no es unívocamente apreciable, a diferencia de lo que
ocurre con el conflicto armado internacional (que se corresponde con la
guerra de toda la vida), el que enfrenta —en la terminología de los Convenios
de Ginebra— a las altas partes contratantes entre sí, esto es, a Estados. En
(15) Existirá, naturalmente, una diferenciación de regímenes jurídicos en el desarrollo del
bloqueo en función de que estemos en el art. 2 o en el 3 común a los Convenios de Ginebra.
(16) KRASKA, J. (2010): «Rule Selection in the Case of Israel’s Naval Blockade of Gaza:
Law of Naval Warfare or Law of the Sea?», en Yearbook of International Humanitarian Law,
p. 388. M. N. Schmitt et al. (eds.), La Haya.
(17) Llevados a cabo no precisamente de modo clandestino, pues incluso se nombró
formalmente el 10 de octubre de 1937 al contralmirante Moreno jefe de las Fuerzas de Tierra,
Mar y Aire del Bloqueo del Mediterráneo.
2021 943