Periodo de incubación de la COVID-19
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cuáles deben priorizarse sobre los
otros y en qué contextos.
El tener objetivos claros y justificados
es la clave para establecer prioridades
éticas y justas a la hora de distribuir
vacunas, terapias, diagnósticos
y recursos humanos y económicos.
Allí donde los recursos sean escasos,
habrá que elegir cómo se asignan, y
esta tarea nos la facilita la claridad de
nuestros objetivos. Por ejemplo, para
una distribución ética de los recursos
disponibles (aplicable a lo sucedido
en España), sería recomendable tener
en cuenta características moralmente
relevantes, como reducir directamente
la mortalidad y la morbilidad causadas
por la pandemia, evitar el colapso
del sistema sanitario, reducir las desigualdades
económicas y sociales de
la pandemia (con particular énfasis en
la reducción de las desigualdades sanitarias),
asegurar la continuidad de la
educación y devolver a la sociedad a
su plena funcionalidad (Smith, 2021).
Ilustración.
NECESIDAD DE SEGURIDAD
JURÍDICA EN LAS DECISIONES
ADOPTADAS
El fin del estado de alarma supuso la
desaparición del marco jurídico de las
herramientas establecidas en el Real
Decreto 926/2020, de 25 de octubre,
por el que se declaró el estado de alarma
para contener la propagación de
infecciones causadas por el SARSCoV
2. Estas fueron:
• toques de queda nocturnos,
• cierres perimetrales,
• limitaciones a la permanencia de
grupos de personas en espacios
públicos y privados,
• limitaciones a la permanencia de
personas en lugares de culto,
• imposición de prestaciones personales
obligatorias en los servicios
sanitarios y sociosanitarios.
Al decaer el estado de alarma, el marco
jurídico cambió por completo y se
volvió mucho más complejo e inseguro
porque desapareció el listado de
herramientas antes citadas.
Las autoridades sanitarias de las comunidades
autónomas (CC. AA.) debían
entonces aplicar lo establecido
en la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de
abril, de Medidas Especiales en Materia
de Salud Pública. El «problema» es
que esta norma no contiene un listado
tasado de posibles medidas para reaccionar
contra la pandemia. Se limita
meramente a prever la posibilidad
de que se puedan adoptar medidas
para el control de los enfermos, de las
personas que estén o hayan estado
en contacto con ellos y del medio ambiente
inmediato, así como «las que
se consideren necesarias» en caso de
riesgo de carácter transmisible.
En consecuencia, en aplicación del
principio «salus publica suprema lex
est», habría una habilitación genérica
para que pueda adoptarse cualquier
medida limitativa de derechos fundamentales
que la situación sanitaria y
epidemiológica requiera.
El nuevo escenario generó «inseguridad
jurídica» porque no había
ningún marco que previera expresamente
cuáles podían ser estas medidas
limitativas, cuál era su régimen
jurídico y qué límites podían establecerse.
El Tribunal Supremo manifestó en diferentes
resoluciones que las CC. AA.
eran manifiestamente incompetentes
para imponer limitaciones a derechos
fundamentales susceptibles de amparo
constitucional.
En todo caso, la eficacia de las medidas
que pudieran adoptar las comunidades
estaba condicionada a
la previa intervención judicial (en los