El crimen de agresión: análisis de los elementos del delito, su revisión para un eficaz...
Asumir este argumento implicaría, por un lado, redefinir el ilícito, ha-ciendo
las modificaciones pertinentes en el artículo 8 bis (2) del ECPI. Por
otra parte, la consideración de estos actos como delictivos en el derecho
internacional también está fuera de duda, aunque hasta la fecha su castigo
debiera reconducirse hacia otros crímenes internacionales. No se trataría
por tanto de criminalizar ex novo estas conductas protagonizadas por acto-res
no estatales que emplean la fuerza de forma incompatible con la Carta
de Naciones Unidas, sino de poner el énfasis en la lesión que estos actos
suponen para el bien jurídico que aquí nos ocupa y, en consecuencia, poder
castigarlos con base en dicha disposición del ECPI.
La segunda línea de evolución posible, cuyo objeto sería dar cabida en
la relación de actos constitutivos de agresión a acciones hostiles como los
ciberataques, ajenas al tradicional uso de la fuerza armada, se vislumbra en
mi opinión más problemática. Por un lado, aun considerando el listado actual
de conductas del mencionado art. 8 bis (2) como numerus no clausus, podría
pensarse en adoptar de forma íntegra las disposiciones de la Resolución 3314
para dejar abierta la vía por la que el Consejo de Seguridad determinase
aquellos actos constitutivos de agresión que no se contemplan en el listado.
Tal solución iría, sin embargo, en detrimento de la autonomía de la jurisdic-ción
de la Corte sobre el crimen. Por otro lado, cualquier fórmula que inten-tase
ampliar la relación de conductas incluidas en la disposición referida del
ECPI (añadiendo un apartado adicional h), creando así una especie de «cajón
de sastre» que englobase esas nuevas formas de violencia, atentaría contra el
principio de legalidad como han argumentado algunos autores.
En cambio, sí sería más recomendable, en línea con lo sugerido por
juristas como Koran, incluir sendas cláusulas que garantizasen la no incri-minación,
como actos de agresión, de aquellos usos de la fuerza armada
aplicada como legítima defensa, como acción humanitaria emprendida al
amparo de la Carta o con la autorización de Naciones Unidas148 o bajo el
principio del responsabilidad de proteger.
Por último, cabría plantearse en una segunda hipótesis por la posición
de los Estados partes y no partes del ECPI frente a esta posible evolución
del ilícito. ¿Cuál sería la visión más probable por parte de las grandes po-tencias?
¿Suscitarían estos cambios la oposición del Consejo de Seguri-dad?
El crimen de agresión ha provocado desde un principio reticencias y
148 «Explanation I: For the purpose of this Statute an act will not be constituted as an
act of aggression if the action is undertaken for the purpose of self defense and complies
with article 51 of the UN charter. Explanation II: For the purpose of this statute the humani-tarian
intervention authorized by the UN or a regional organization will not constitute as an
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act of aggression». Koran, Op. cit., p. 286.
Revista Española de Derecho Militar. Núms. 111 y 112, enero-diciembre 2019