Protección por el derecho internacional humanitario de las personas privada de libertad...
− Norma 125. «Las personas privadas de libertad estarán autoriza-das
a mantener correspondencia con sus familiares, con tal que se
respeten las legítimas condiciones concernientes a su frecuencia y
a la necesidad de censura por parte de las autoridades».
− Norma 126. «Los internados civiles y las personas privadas de
libertad en relación con un conflicto armado no internacional se-rán
autorizados, en la medida de lo posible, a recibir visitas, en
particular de sus parientes cercanos».
− Norma 127. «Deberán respetarse las convicciones personales y
las prácticas religiosas de las personas privadas de libertad».
− Norma 128. A. «Los prisioneros de guerra serán liberados y repatriados
sin demora cuando hayan cesado las hostilidades activas». B. «Los in-ternados
civiles serán puestos en libertad tan pronto como dejen de exis-tir
los motivos de su internamiento, pero, en todo caso, lo antes posible
tras el fin de las hostilidades activas». C. «Las personas privadas de
libertad en relación con un conflicto armado no internacional serán libe-radas
tan pronto como dejen de existir los motivos por los cuales fueron
privadas de su libertad. Si las personas mencionadas están cumpliendo
una condena legalmente impuesta o si se han instruido diligencias pena-les
contra ellas, podrá mantenerse su privación de libertad».
No podemos olvidar, dentro de este apartado, la aplicación de los prin-cipios
generales del derecho de gentes aceptados por la comunidad inter-nacional,
y reconocidos expresamente en el artículo 2 del PI, así como la
aplicación complementaria del DIDH que contiene una prohibición expre-sa
de la detención arbitraria (Casalin, 2011, 746).
Desde la aceptación de los CG y el PI, pesa sobre los Estados parte, la
obligación incondicional e imperativa de respetar y hacer respetar en todas
circunstancias dichos convenios y «de tomar las medidas legislativas nece-sarias
para fijar las sanciones penales que correspondan a las personas que
cometan o den orden de cometer las infracciones tipificadas como graves o
crímenes de guerra en ellos recogidos» (Pignatelli, 2017, 1146).
Nuestro Código Penal (CP) de 199515 tipifica los actos identificables
como crímenes de guerra en sentido amplio, con independencia de su co-
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3.2 N acional (referido al ordenamiento jurídico español)
15 LO 10/1995, de 23 de noviembre. BOE de 24 de noviembre de 1995.
Revista Española de Derecho Militar. Núms. 111 y 112, enero-diciembre 2019