Nuevas tecnologías e interceptación de las comunicaciones telefónicas y telemáticas
un listado de números identificados habitualmente mediante un nombre—,
por lo que debe concluirse que dichos datos “no forman parte de una co-municación
actual o consumada, ni proporcionan información sobre actos
concretos de comunicación pretéritos o futuros” ( STC 142/2012 FJ 3), de
suerte que no cabe considerar que en el presente caso la actuación de los
agentes de la Policía Nacional en el ejercicio de sus funciones de inves-tigación
supusiera una injerencia en el ámbito de protección del artículo
18.3 CE.
En efecto, con el acceso a la agenda de contactos del teléfono móvil del
recurrente los agentes de policía no obtuvieron dato alguno concerniente
a un proceso de comunicación emitida o recibida mediante dicho aparato,
sino únicamente a un listado de números de teléfono introducidos volun-tariamente
por el usuario del terminal, equiparable a los recogidos en una
agenda de teléfonos en soporte de papel (STC 70/2002, FJ 9). Por tanto,
“siendo lo determinante para la delimitación del contenido de los derechos
fundamentales garantizados por los artículos 18.1 y 18.3 CE … no el tipo
de soporte, físico o electrónico, en el que la agenda de contactos esté alo-jada”,
ni “el hecho … de que la agenda sea un aplicación de un terminal
telefónico móvil, que es un instrumento de y para la comunicación, sino
el carácter de la información a la que se accede” (STC 142/2012, FJ 3),
debe descartarse que el derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3
CE) se haya visto afectado en el presente caso por la actuación policial
descrita».
Y, respecto al derecho a la intimidad del artículo 18.1, la misma senten-cia1
señala que no queda afectado el derecho a la intimidad cuando se den
los siguientes requisitos:
1 La STC 115/2013 señala en relación a la posible vulneración del derecho a la inti-midad
lo siguiente: «Debemos, por tanto, examinar seguidamente, pues la presente es una
Sentencia de caso concreto, si en el supuesto que nos ocupa, como también se alega en
la demanda de amparo, el acceso policial a la agenda de contactos del teléfono móvil del
recurrente sin su consentimiento y sin previa autorización judicial supone una intromisión
ilegítima en su derecho a la intimidad (art. 18.1 CE), pues sostiene el recurrente que no
concurrían en el presente caso las razones de urgencia, necesidad y proporcionalidad que
hubieran podido justificar, conforme a la doctrina constitucional, la injerencia en dicho
derecho fundamental.
Ciertamente, como ya se dijo, el acceso policial limitado a los datos recogidos en el
archivo electrónico o agenda de contactos telefónicos de un terminal móvil —sin afectar
al registro de llamadas entrantes y salientes, ni a ningún otro archivo o enlace que pudiera
contener el terminal móvil— constituye una injerencia en el derecho a la intimidad personal
(art. 18.1 CE), al igual que lo es la apertura de una agenda en soporte de papel y la lectura de
los papeles encontrados en ella (STC 70/2002 FJ 9), pues la agenda de contactos telefónicos
contenida en un teléfono móvil (entendiendo por tal el archivo elaborado por el titular de
dicho teléfono que, como también ya hemos dicho, recoge una relación de números telefó-
Revista Española de Derecho Militar. Núms. 111 y 112, enero-diciembre 2019 219