María Esperanza Rubio Ángel
bis, el castigo de las infracciones del DIH y del derecho internacional, pues
hasta entonces se regulaban en el derecho penal militar, tanto la tipificación
como la sanción de los crímenes de guerra» (Pignatelli Meca, 2017, 1161).
II del título XXIV, es aplicable, sin distinción a los CAI y a los CANI,
es por tanto la situación de conflicto armado, con independencia de su
carácter interno o no, lo que dará lugar a la aplicación de los preceptos
contenidos en nuestro CP.
convencionalmente optó por considerar al ser humano como objeto de pro-tección
y el artículo 10 de nuestra Constitución», lo cual está en plena consonacia
con la consideración de crímenes de guerra que el Estauto de la CPI con-tiene
Meca, 2017, 1165).
presente trabajo, el CP castiga con la pena de la pena de prisión de diez
a quince años «a quien obligue a un prisionero de guerra o persona civil
a servir, en cualquier forma, en las fuerzas armadas de la parte adversa, o
les prive de su derecho a ser juzgados regular e imparcialmente» (artículo
611.3º), así como «a quien deporte, traslade de modo forzoso, tome como
rehén o detenga o confine ilegalmente a cualquier persona protegida o la
utilice para poner ciertos puntos, zonas o fuerzas militares a cubierto de los
ataques de la parte adversa» (artículo 611.4º). Castigando con igual pena a
quien «realice, ordene realizar o mantenga, respecto de cualquier persona
protegida, prácticas de segregación racial y demás prácticas inhumanas y
degradantes basadas en otras distinciones de carácter desfavorable, que en-trañen
impida o demore, injustificadamente, la liberación o la repatriación de pri-sioneros
derecho a ser juzgado regular e imparcialmente es una garantía procesal
consagrada para los CANI en el apartdado 1.d) del artículo 3 común y en
el en el artículo 6. 2 del PA II y en el artículo 8.2. c) iv).
fundamental reconocida en los artículos 24 y 25.1 de nuestra Constitución
que ni siquiera con la declaración de los estados de sitio o excepción puede
ser suspendida» (Pignatelli Meca, 2017, 1185).
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«El CP de 1995 incorporó por primera vez en los artículos 608 al 614
Destacar, además, que la regulación contenida en el libro I, capítulo
El legislador español «yendo más allá de las obligacioens exigidas
privilegiada, en toda circunstancia, y ello conforme al preámbulo
en el ya mencionado artículo 8.2 en sus apartados c) y e) (Pignatelli
Por lo que se refiere a la privación de libertad, objeto de estudio del
un ultraje contra la dignidad personal» (artículo 611.6º) o «a quien
de guerra o de personas civiles» (artículo 611.7º).
Las conductas anteriormente citadas son contrarias a los mínimos con-tenidos
en el artículo 3 común a los cuatro CG y en el caso del atentado al
El derecho a ser juzgado regular e imparcialmente «es una garantía
Revista Española de Derecho Militar. Núms. 111 y 112, enero-diciembre 2019