Nuevas tecnologías e interceptación de las comunicaciones telefónicas y telemáticas
En cuanto al ámbito objetivo de la interceptación de las comunicacio-nes,
aparece recogido en el artículo 588 ter b):
«1. Los terminales o medios de comunicación objeto de interven-ción
han de ser aquellos habitual u ocasionalmente utilizados por el
investigado.
2. La intervención judicialmente acordada podrá autorizar el ac-ceso
al contenido de las comunicaciones y a los datos electrónicos de
tráfico o asociados al proceso de comunicación, así como a los que se
produzcan con independencia del establecimiento o no de una concreta
comunicación, en los que participe el sujeto investigado, ya sea como
emisor o como receptor, y podrá afectar a los terminales o los medios
de comunicación de los que el investigado sea titular o usuario.
También podrán intervenirse los terminales o medios de comuni-cación
de la víctima cuando sea previsible un grave riesgo para su vida
o integridad.
A los efectos previstos en este artículo, se entenderá por datos elec-trónicos
de tráfico o asociados todos aquellos que se generan como
consecuencia de la conducción de la comunicación a través de una red
de comunicaciones electrónicas, de su puesta a disposición del usuario,
así como de la prestación de un servicio de la sociedad de la informa-ción
o comunicación telemática de naturaleza análoga».
Como se observa, el precepto contempla que el juez autorice no solo
el acceso al contenido de las comunicaciones, sino también a los datos
electrónicos de tráfico o asociados al proceso de comunicación, así como
a los que se produzcan con independencia del establecimiento. De modo
que si el juez instructor considera necesario el acceso no solo al contenido
de la comunicación, sino también al resto de datos, deberá determinarlo y
recogerlo de manera precisa en la resolución judicial habilitante y que se
dicte al efecto3.
3 La Circular 2/2019, de 6 de marzo, de la Fiscalía General del Estado, sobre intercep-tación
de comunicaciones telefónicas y telemáticas (BOE n.º 70, de 22 de marzo de 2019),
páginas 11 y 12, señala al respecto lo siguiente: «En palabras del preámbulo de la LO
13/2015, se pretende con ello que sea el propio juez, ponderando la gravedad del hecho que
está siendo objeto de investigación, el que determine el alcance de la injerencia del Estado
en las comunicaciones particulares.
Se termina, de esta manera, con una práctica que se había venido generalizando con
anterioridad a la reforma LECrim consistente en la inclusión sistemática, en las resolu-ciones
que acordaban la intervención de comunicaciones, de todos los datos de tráfico o
asociados que pudieran ser aportados por el operador telefónico y, todo ello, sin fundamen-
Revista Española de Derecho Militar. Núms. 111 y 112, enero-diciembre 2019 225