Joaquín Gil Honduvilla
podríamos conocer la bondad o no de la prueba solicitada hasta que esta se
ha practicado.
Un ejemplo de ello sucedió en el Recurso Contencioso Disciplinario
Ordinario 10/2017 instruido en el Tribunal Militar Territorial Segundo, re-curso
que conocía de una sanción impuesta a un guardia civil por la posible
omisión de un saludo al jefe de puesto de un pueblo al que había acudido
a presentar una denuncia. En el parte, el comandante de puesto informaba
a sus superiores de lo ocurrido e indicaba que de los hechos era conocedor
otro guardia que se encontraba en las oficinas. La instrucción estuvo pla-gada
de deficiencias, hasta el punto que solo se tomó declaración al dador
del parte, ratificación que se efectuó sin la presencia del expedientado o
su letrado, y sin que dicho defecto fuera corregido en el recurso de alzada
que agotó la vía administrativa. En su recurso contencioso, el recurrente
denunciaba la falta de contradicción de la prueba incorporada al proce-dimiento
sancionador (artículo 42 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de
octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil), mientras que la
abogacía del Estado, manteniendo su costumbre de no pedir prueba alguna,
omitió la solicitud de proponer la declaración del guardia que se identifi-caba
en el parte de inicio del expediente sancionador, y que podía precisar
si lo manifestado por su jefe se correspondía con lo cierto o si tenía alguna
discrepancia con dicho relato. Sin la ratificación del parte de manera con-tradictoria,
ratificación esencial para ser entendido dicho documento como
prueba, de acuerdo con la doctrina de la Sala Quinta del Tribunal Supremo,
entre otras sentencias de 24 de enero de 2018 y de 9 de julio de 2018, el
tribunal carecía de pruebas, salvo si decidía de oficio traer al expediente la
omitida por las partes del testimonio del guardia presente en los hechos. Se
podía entender que dicho testigo no fuera propuesto por el recurrente, al
considerar que como subordinado del dador del parte, no iba a contradecir
a su jefe. Mucho más complicado era que no fuera traído al recurso por el
abogado del Estado, en una omisión poco justificada, ante la ausencia de
otros medios de prueba. Ante esta situación el tribunal podía haber resuelto
el recurso estimando la pretensión del recurrente, ante la falta de prueba
lícitamente practicada en el expediente sancionador y en el recurso de al-zada,
o bien proponer la prueba de oficio. Se tomó esta segunda opción, al
entender que la prueba estaba ya introducida en el expediente sancionador
por el propio dador del parte, al identificar al guardia que decía presenció
los hechos en el documento que daba origen al expediente sancionador, por
mucho que la misma no hubiera sido practicada. Con la práctica de oficio
se corría el riesgo de que se entendiera la declaración del testigo como un
acto del tribunal en el que se asumía el papel de acusador y persecutor del
210 Revista Española de Derecho Militar. Núms. 111 y 112, enero-diciembre 2019