Protección por el derecho internacional humanitario de las personas privada de libertad...
La categoría de prisionero de guerra no existe en los CANI y por lo
tanto no goza de su estatus privilegiado7, salvo acuerdos humanitarios es-peciales
de las partes en conflicto al amparo del artículo 3 común a los
CG8, y según el párrafo 4507 de los comentarios al PII «las normas y los
enunciados en él contenidos, se aplican de igual manera a todas las perso-nas
afectadas por el conflicto armado y que se hallen en poder del adver-sario
» (heridos, enfermos, personas privadas de libertad o cuya libertad
se ha restringido), sean militares o civiles9. La doctrina «cuando trata este
tipo de conflictos se refiere a la categoría del internamiento y la detención
administrativa» (Martínez Guillén, R., 2014, 150).
El problema fundamental en esta clase de conflictos es precisamente
el reconocimiento de su existencia por parte del Estado, cuestión aún más
compleja cuando el conflicto se produce entre dos o más grupos insur-gentes,
porque en cierto modo supondría otorgar cierta legitimidad a los
insurrectos, por lo que con carácter general se tenderá a considerarles de-lincuentes
comunes y por lo tanto a aplicarles la normativa penal nacional.
Pejic define el internamiento o detención administrativa como «la pri-vación
de libertad de una persona ordenada por las autoridades adminis-trativas,
no las judiciales, sin que pese ninguna inculpación penal sobre la
persona internada u objeto de detención administrativa», pero «no incluye
la detención legal anterior al juicio de una persona retenida por inculpación
penal, sea en tiempo de conflicto armado o no» (Pejic J., 2005, 356)10.
El internamiento o detención administrativa en los conflictos armados,
«no es una medida que pretende reemplazar la acción penal», sino una
medida de control para aquellas personas que suponen un peligro real para
la seguridad del Estado (Pejic J., 2005, 361).
7 Comentario del Protocolo Adicional II… Op. cit., punto 4363 «… el combatiente
insurrecto no goza de inmunidad por haber tomado las armas, como ocurre con un miembro
de las fuerzas armadas en un conflicto interestatal; al contrario, puede ser castigado por
haber violado el derecho nacional».
8 Artículo 3 de los cuatro CG. Op. cit. «Además, las partes en conflicto harán lo posible
por poner en vigor, mediante acuerdos especiales, la totalidad o parte de las otras disposi-ciones
9 Comentario del PII. Op. cit. punto 4507.
10 El término «internamiento» también engloba la noción de «residencia forzosa», a la
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2.2 I nternamiento de personas civiles
del presente Convenio».
que se aplican disposiciones idénticas del IV CG.
Revista Española de Derecho Militar. Núms. 111 y 112, enero-diciembre 2019