Un acercamiento al delito de lesiones en el ámbito militar
Institución militar, bienes o valores cuya protección resulta necesaria para
el cumplimiento de los fines de dicha Institución (por todas STC 115/2001,
de 10 de mayo, FJ 9)».
Centrémonos en el supuesto de maltrato de obra de una persona a otra,
sin perjuicio de los resultados lesivos. Evidentemente que el sujeto activo
sea superior y el pasivo sea el subordinado (o a la inversa) es indiferente,
esos elementos típicos únicamente nos conducirán bien al art. 42 ó al art.
46, pero en nada afectan a la acción típica.
Podemos comenzar por la segunda parte del tipo, esto es, «sin perjuicio
de los resultados lesivos producidos». Evidentemente, aquí el tipo elabora
un concurso (la más de las veces será ideal) con el delito de lesiones del
Código Penal (llamado ordinario). Al respecto no debe llevarnos a error el
pensar en la lesión como algo físico, pues nada más lejos de la verdad. El
art. 147.1 señala «el que, por cualquier medio o procedimiento, causare a
otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o
mental, será castigado, como reo del delito de lesiones con la pena de pri-sión
de tres meses a tres años o multa de seis a doce meses, siempre que la
lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asis-tencia
facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. La simple vigilancia o
seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará tratamiento
médico».
Así pues, en los términos del Código Penal la lesión supone un menos-cabo
de la integridad corporal o de la salud física o mental.
Pero, la cuestión no se queda ahí, pues el art. 147.2 señala que «el que,
por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión no incluida
en el apartado anterior, será castigado con la pena de multa de uno a tres
meses». Esto es, el ámbito de este tipo penal son aquellos menoscabos que
no requieren, además de una primera asistencia facultativa, el tratamiento
médico o quirúrgico. De ahí que cualquier menoscabo en la integridad cor-poral
(recuérdese la conocida sentencia del Tribunal Constitucional sobre
el arrancar un pelo) o de la salud, es delito. Así pues, cualquier conducta
que suponga afectar la incolumidad de otro constituye un delito; en el sen-tido
de repercutir sobre la capacidad de autodeterminación de la persona
respecto a su bienestar personal, que deja de ser incólume. Como señala
Álvarez García14, el concepto de lesión abarca «el mero ejercicio de la vio-lencia
aunque no supusiera, directamente, implicación física o psíquica».
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14 ÁLVAREZ GARCÍA. Derecho penal …, I. Op. cit., p. 187.
Revista Española de Derecho Militar. Núms. 111 y 112, enero-diciembre 2019