Protección por el derecho internacional humanitario de las personas privada de libertad...
que hayan dejado de participar en ellas, estén o no privadas de libertad,
serán tratadas con humanidad en toda circunstancia, sin ninguna distinción
de carácter desfavorable», por su parte los artículos 5 y 6 amplian dichas
garantía minimas.
El principio de humanidad «supone imponer ante todo el respeto a la
vida y a la integridad física de la persona lo que, además de restringir el uso
ilegítimo de las armas de fuego», implica en especial «la prohibición de los
tratos inhumanos o degradantes que contienen todos los tratados de dere-chos
humanos», prohibición que ni siquiera en el caso de la lucha contra el
El principal problema consiste en definir el propio concepto de trato
humano, pues para que un trato sea considerado inhumano en el sentido del
artículo 3 común a los CG «debe alcanzar un nivel mínimo de severidad»,
lo cual ya es en sí mismo relativo, pues «dependerá de varios factores
como la duración del tratamiento, la edad, el sexo, o el estado de salud de
la víctima» (Costas Trascasas, 2008, 487).
En cualquier caso «los Estados tienen la obligación de proteger a las per-sonas
que tengan en su poder, siendo garante de su seguridad y responsable
El principio de trato humano recogido en el artículo 3 común a los CG
pertenece a la doble esfera del DHI y de los DIDH y contribuye a llenar
posibles vacíos o lagunas en ausencias de derecho convencional sobre la
base de la idea de humanidad.
En el caso de los CANI el principal obstáculo para preservar la vida,
la salud y la dignidad de las personas detenidas es precisamente la escasez
de normas jurídicas. Entre las principales carencias normativas destaca la
falta de regulación de las condiciones de la detención, sobre todo en rela-ción
a determinados grupos de personas con necesidades específicas, o las
garantías procesales, como puede ser la obligación de informar a los dete-nidos
sobre las causas de su detención o las vías para poder recurrir dichas
Otra carencia se refiere a la actuación del CICR. Así como en el caso
de los CAI se facilitará al CICR el acceso, con regularidad a todas las per-sonas
privadas de libertad, a fin de verificar las condiciones de detención
y de restablecer el contacto entre esas personas y sus familiares, en el caso
de los CANI el CICR solamente podrá ofrecer sus servicios a las partes en
conflicto. El propio derecho consuetudinario en su norma 124 establece tal
diferencia (Henckaerts J. M. y Doswald-Beck, 2007, 500), «si bien para
completar las lagunas originadas por la falta de regulación bien podría acu-dirse
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terrorismo pueden derogarse (Costas Trascasas, 2008, 486).
de que reciban un trato humano» (Rodríguez-Villasante, 2017, 71-72).
privaciones de libertad, entre otras (Pérez González, 2017, 761 -764).
a la normativa de DIDH» (Pérez González, 2017, 768).
Revista Española de Derecho Militar. Núms. 111 y 112, enero-diciembre 2019